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Informática 54-341-449-5585
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| Publicado: 09/11/2012 | | NOVEDAD
JURISPRUDENCIA
1) ACCIDENTES DE AUTOMOTORES
El artículo 39, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito impone un estándar jurídico al disponer como obligación ineludible de los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. Sin duda, el ingresar a una ruta, de noche, en contramano, sin verificar si por dicha mano se desplazaba algún vehículo, implica una violación de dicho estándar.
La conducta del demandado implica una clara violación del artículo 48, inciso c, de la Ley 24.449, en cuanto prohíbe a los vehículos circular de contramano. (Ver pág. 20).
2) CUENTA CORRIENTE BANCARIA
La fuerza ejecutiva del certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria surge de lo dispuesto por el artículo 793, apartado 3, del Código de Comercio (incorporado por Decreto-Ley 15.354/46, ratificado por Ley 12.062), que determina que ese certificado otorgado con la firma conjunta del Gerente y Contador de la institución constituye un título autónomo, es decir que no requiere de ningún complemento, por lo cual se ha dicho que "la habilidad del certificado bancario del artículo 793 del Código de Comercio exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente ni conformado expresa o tácitamente por éste. Eso implicaría desnaturalizar el carácter del documento y privarle prácticamente de eficacia frente a deudores desaprensivos" (Ver pág. 28).
COMENTARIO A FALLO
Doble instancia en materia civil, no resulta garantía constitucional.
Por Jorge E. Arrambide (Ver pág. 19).
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Trabajos
doctrinarios de la semana |
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